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¿Un administrador puede solicitar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar?


Marzo 13 de 2020

Hace pocos días los medios de comunicación dieron a conocer una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la “vivienda de uso familiar no puede ser embargada”. En el desarrollo de la noticia, otros medios indicaron, con mayor precisión que, conforme con la sentencia “una deuda personal no es motivo para levantar la afectación familiar, toda vez que el crédito fue asumido mucho tiempo después de la constitución del gravamen.”

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ordena dejar sin efecto una sentencia de un Juzgado de Familia que había ordenado el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, las razones jurídicas en que se fundamenta, no permiten afirmar que un deudor perjudicado por un acreedor que afecta su inmueble a vivienda familiar, no pueda solicitar su levantamiento.

En efecto, del mismo contenido de la sentencia se concluye que si un deudor, afecta a vivienda familiar su inmueble, luego de haber contraído una obligación y no cumplirla, es perfectamente viable para el acreedor, que con tal gravamen se perjudica, iniciar un proceso judicial ante un Juez de Familia para que éste, mediante sentencia, ordene el levantamiento de la medida cautelar.


 

Requisitos para iniciar proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar

De la lectura de la sentencia se puede colegir entonces que el acreedor, y para nuestro caso, la Propiedad Horizontal, puede iniciar un proceso para solicitar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, si se cumplen los siguientes requisitos:

1. Que la fecha en que sea adquirida la obligación e incumplida, sea anterior a la fecha en que se constituye la afectación a vivienda familiar

2. Que el gravamen de afectación a vivienda familiar se haya constituido para perjudicar a un tercero, en este caso, para evadir el pago de las expensas comunes a la copropiedad

3. Que el destino dado al inmueble no cumpla el objeto de la afectación a vivienda familiar, es decir, que no sea ocupado por el grupo familiar.

 

Fuente:https://contodapropiedad.com/sentencia-1858-2020/

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